domingo, 7 de agosto de 2016

POTESTAD ORGANIZATORIA


POTESTAD ORGANIZATORIA
Es el margen de autonomía que tiene la Administración para organizarse valiéndose de las estructuras y funciones que se deriven o se encuadren en el marco organizativo que señalen las normas constitucionales y leyes derivadas.

En  función de los distintos órganos, la capacidad de auto-organizarse varía. Así, la creación de las Comunidades Autónomas y de las provincias es materia reservada al poder legislativo.

La creación de municipios, tradicionalmente reservada al  poder ejecutivo, se remite ahora a la legislación autonómica. La creación de los departamentos ministeriales es facultad del Gobierno. La creación de consejerías en las Comunidades Autónomas se hará por ley autonómica.

POTESTAD ORGANIZATIVA, REGLAMENTARIA Y REGULATORIA DEL ESTADO

Las potestades públicas están conformadas por un conjunto de órganos y entes adecuados jerárquicamente y a los cuales se les asigna competencia y atribuciones en forma gradual y específica; de manera que la administración pública constituye toda una estructura organizativa.

Estos órganos y entes están constituidos por aquellas facultades o aptitudes para obrar, exorbitante, con fuerza, ordenadora y coactiva, atribuidas constitucional y legalmente a la administración pública, capaces de moldear el mundo jurídico de los administradores, a los fines superiores del estado.

Es decir, a través de otorgamientos de dichas potestades la administración pública asume una posición de supremacía, pudiendo dirigir la voluntad de los administrados e invadir su esfera privada, teniendo siempre como norte el desarrollo y el bienestar de la comunidad.

En tal virtud, puede crear universidades (artículo 75 de la Ley Orgánica de Administración Pública), servicios autónomos, recaudar atributos, aplicar sanciones, dictar normas (reglamentos, decretos instructivos); adquirir bienes particulares en forma coactiva a raves de la institución de las expropiaciones. Los órganos y entes fundamentales de esta estructura administrativa nacen o se asignan inmediatamente en el mundo jurídico y por mandato constitucional, tales como: la presidencia de la Republica, la Vicepresidencia de la Republica, las procuradurías, las alcaldías, las gobernaciones, entre otros.

La creación de los ministerios, los cuales son creados y asignadas sus competencias a través de un decreto dictado por el Presidente de la Republica en el articulo 236 numeral 20 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, son órganos constantes en la administración pública nacional, estadal y municipal. Como garantía para el funcionamiento armónico entre los órganos que entregan el aparato estatal, está el reconocimiento de la necesaria colaboración entre todos a efecto de dar cumplimiento a los fines del estado.

Por su parte la Potestad Reglamentaria o Normativa consta que la administración pública está facultada para dictar instrumentos jurídicos de contenido normativo y carácter sublegal; es decir, puede dictar normas con rango inferior a las leyes. La administración pública está facultada para dictar normas dirigidas a la colectividad en general; como por ejemplo los reglamentos y decretos ejecutivos; o bien para dictar normas dirigidas a las personas que integran su organización interna, como son los instructivos e instrucciones.        

EL EJERCICIO DE LA POTESTAD ORGANIZATORIA

En este caldo de cultivo la profunda crisis económica se ha traducido en una crisis de “lo público” sin precedentes. De repente, todas las funciones y formas organizativas parecen haber entrado en crisis y se apuesta como única vía por la administración centralizada. La centralización de la gestión se ha convertido, incluso, en la panacea frente a los problemas de gasto territorial y eso ha hecho aparecer una idea novedosa: la devolución de competencias al Estado.

La consideración que realmente sería preciso poner sobre la mesa para predicar esta posición es la del ahorro, esto es, si realmente la produce ahorro bien porque la misma implica reducción importante de estructura bien porque el que la obtiene consigue una gestión más eficiente con sus propios medios. En muchos de los ámbitos donde se alude a esta posibilidad existe un alto grado de gasto estructural en el que la titularidad de la gestión incide de una manera muy reducida. Por tanto, lo importante para formular propuestas alternativas a las actuales formas de gestión pasa por la cuantificación de las alternativas en relación con la situación precedente. En todo caso y como idea central no parece innecesario recordar que el mero cambio de titularidad no supone, en sí mismo, un ahorro más allá de las supresiones que origine y que, sin despreciar cualquier medida centrada el ahorro de gasto público, no son las más importantes ni representativas lo que nos llevará en un futuro inmediato a aludir al “repunte” del gasto público y a otros eufemismos similares que no harán sino constatar el alcance de un proyecto reformista que no se centre en la redimensión funcional y se sitúe, únicamente y sin mayor consideración, en el plano puramente estructural y organizativo. Cuando esto ocurre parece necesario iniciar un mínimo análisis sobre las causas por las que hemos llegado a una situación de este orden aunque sea de una forma resumida y, ciertamente, sintética. Podemos referirnos a los siguientes elementos:

A) Falta de uniformidad en la tipología reflejo de la crisis general de la gestión de lo público.

Las referencias que hemos realizado anteriormente nos permiten afirmar que la historia reciente de la potestad organizatoria ha sido un continuo  “teje” y “desteje” nominal y formal en relación con las formas de organización pero con una idea central: no existe una forma única de validez generalizada para la gestión ni siquiera de la misma actividad. Por decirlo de una forma más simple no hemos sido capaces de indicar qué formula administrativa corresponde a cada función en un marco definido de resultados y de eficiencia en la gestión.

De esta forma hemos comprobado como ámbitos sectoriales como la sanidad se han gestionado con formas centralizadas, descentralizadas funcionalmente en organismos autónomos, entidades gestoras, fundaciones, fundaciones públicas, sociedades mercantiles, concesiones, contratos, convenios, etc.….Realmente podríamos decir que ni en este ámbito ni en el de los servicios sociales – como dos de los más importantes en referencia a gasto y a formas de organización- han sido capaces de encontrar un mínimo punto de encuentro sobre cuál es la forma organizativa que es más acorde con la especificidad de la respectiva prestación de servicios y que permite cumplir mejor con los principios constitucionales de eficacia y eficiencia en el funcionamiento administrativo.

Es cierto que cuando una realidad así se proyecta sobre la sociedad la imagen final es de confusión porque el ciudadano no acaba de percibir cómo se debe gestionar lo público y considera, por tanto, que la realidad plurimórfica en la que nos hemos situado es difícil de entender y de justificar. De alguna forma la falta de criterios en la ordenación de la gestión pública es la que ha propiciado la “contingentabilidad” de la organización sin que ni siquiera se plantee si la alternativa (razonablemente la Administración centralizada) es más eficaz o más eficiente y, lo que es más importante, sin que se lleve el debate a la propia función.
B) El gasto como elemento de control Pero más allá de lo que acaba de indicarse es lo cierto que una gran parte del problema está en el punto de mira del enfoque.

Así, si consideramos que las decisiones de las organizaciones deben analizarse únicamente desde la perspectiva de la reducción cuantitativa del gasto público estamos limitando el enfoque y condicionando nuestro marco de actuación. Reconociendo que la reducción del gasto público es, sin duda, un objetivo central en momentos como éste es lo cierto, sin embargo, que eludir los debates cualitativos y finalistas en estas decisiones marca una línea de reflexión en la estrategia de reducción del gasto público. Por decirlo en otros términos, pensar que toda la reducción necesaria del gasto se puede realizar con ajustes organizativos es algo no probado y, probablemente, una mera ilusión óptica.

En este punto cabe indicar que la sensación final que se proyecta en muchos casos es, precisamente, esta. Se trata de cambios pensados en clave numérica y no en clave funcional y ni siquiera de mejora prestacional. De alguna manera parece haberse emprendido una carrera centrada en la obtención del éxito por el mayor número de supresiones. Si estas supresiones son el fruto de una decisión racional, fundada en la idea y en la convicción de la innecesaridad de la estructura o de que la creación no respondió a un criterio racional, el éxito está, sin duda, en conseguir el mayor número de supresiones. Pero sin aquel convencimiento el debate numérico- constante la función y la necesidad prestacional- es un debate poco sólido. El problema, insistimos, está en la falta de uniformidad en el criterio de evaluación para la creación y para la extinción. Sin un elemento de racionalidad comparativa todos los criterios innovativo y extintito se sitúan en un terreno puramente coyuntural – en este caso de gasto- que, finalmente, no acaba de ser el definitivo en la reducción propuesta.

PRINCIPIO GENERAL EN MATERIA ORGANIZATIVA

 La Constitución, además de consagrar el conjunto de derechos de los ciudadanos y consagrar los principios fundamentales del Estado, organiza y regula los principales órganos e instituciones del Estado.
 Así, el artículo 136 de la Constitución establece la distribución fundamental o primaria del Poder Público en los siguientes términos:

 “Art. 136: El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.

 Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.”

 Además de establecer la distribución primaria y fundamental del Poder Público y asignar competencias entre los distintos niveles y ramas, la Constitución crea y organiza las principales Instituciones Nacionales del Estado, como por ejemplo el Banco Central de Venezuela.

 Ahora bien, la Constitución a pesar de distribuir el Poder Público en distintas ramas y niveles, reconoce implícitamente que dicha organización es insuficiente para lograr los acometidos del Estado. Por ello, la Constitución otorga potestades organizativas con la finalidad de desarrollar los órganos e instituciones por ella creados así como crear los organismos administrativos o entes públicos necesarios para la cabal consecución de los fines del Estado.

Ley Orgánica de la Administración Pública

Gaceta Extraordinaria N° 6.147, que circula este martes 18 de noviembre de 2014, se publica el decreto presidencial n° 1.393, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.

Esta Ley establece los principios, bases y lineamientos que rigen la organización y el funcionamiento de la Administración Pública Nacional, incluyendo vicepresidencias, ministerios, entes adscritos, consejo de gobierno, fundaciones y misiones.
También es aplicable a la administración de los estados, distritos metropolitanos, el Distrito Capital, el territorio insular Miranda y las de los municipios.

La ley refiere que la Administración Pública está al servicio de las personas y su actuación está dirigida a la atención de sus requerimientos y la satisfacción de sus necesidades, brindando especial atención a las de carácter social.
Asimismo debe buscarse una continua mejora de sus procedimientos, servicios y prestaciones públicas de acuerdo con las políticas que se dicten.

NIVELES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA:

1. Administración Pública Nacional
Se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública, esta Ley creada con la finalidad de ampliar y organizar la administración del Estado atendiendo a la organización y competencia de los poderes públicos, establecidos en la Constitución de forma descentralizada, regulando políticas administrativas y estableciendo normas básicas sobre los archivos y registros públicos.

La Administración Pública, es una organización que está conformada por las personas jurídicas estatales (entes) y por sus órganos, como lo precisa la Ley Orgánica de la Administración Pública Art 15.

2 .Administración Pública Central
Según el Artículo 45.de La Ley Orgánica de la Administración Publica Son órganos superiores de dirección de la administración publica Central, El Presidente o Presidenta de la Republica, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vice Presidenta Ejecutiva, El Consejo de Ministros ,los ministros o ministras y los viceministros o viceministros.

Son Órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, La Procuraduría General de la Republica, El Consejo de Estado, l Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y los gabinetes ministeriales.

2.1 El Presidente de la República.
El poder ejecutivo reside en el presidente el cual tiene entre sus funciones administrativas, el manejo de la Hacienda Pública Nacional:
Decretar créditos adicionales, precia autorización de la asamblea nacional, negociar emprésteritos nacionales, celebrar contratos de interés nacional, designar el procurador, fijar el numero de ministros entre otros.

2.2 El Vicepresidente ejecutivo: (Atribuciones Administrativas)
Dentro de sus funciones administrativas, tiene la coordinación de la administración pública nacional de conformidad con las instrucciones del presidente.
Presidir el Consejo de Ministros previa autorización del Presidente, coordinar relaciones con la Asamblea Nacional, entre otros.

2.3 Los Ministros y Viceministros
Según el Art. 242 de la CNRBV, los Ministros son órganos directos del Presidente, reunidos conjuntamente con el Vicepresidente forman el Consejo de Ministros, son responsables de sus propias resoluciones solidariamente, es decir que ningún ministro puede escudarse en los demás, sus actuaciones se rigen por la Ley Orgánica de la Administración Central, actualmente la conformación de los ministerios es la siguiente:

Ministerio de Interior y Justicia, Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Finanzas, Ministerio de la Defensa, Ministerio de Educación Cultura y Deporte, Ministerio de educación Superior,, Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Ministerio del Trabajo, Ministerio de Infraestructura, Ministerio de Energía y Minas, Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, Ministerio de Planificación y Desarrollo , Ministerio de Ciencia y Tecnología, Ministerio de la Secretaria de la Presidencia.

El manejo de los recursos en los ministerios viene de la cuota que se le asignan del total del Presupuesto nacional, consta de dos etapas, la primera de una formulación y la segunda que es la ejecución. La cual distribuyen a sus dependencias por medio de Órdenes de Pago, que le son depositadas en una entidad financiera del Estado.

A partir del año 2006 la formulación y ejecución del presupuesto en los ministerios se está realizando por la elaboración de proyectos, solo los proyectos aprobados son los que recibirán recursos.

3. Administración Descentralizada:
La descentralización de la Administración Pública se desarrolla atendiendo al principio de simplicidad en los trámites administrativos, para ello se creó la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos de 1.999, se destinó específicamente a desarrollar, en detalle el principio de simplificación con el objeto de racionalizar las tramitaciones que realiza los particulares ante la Administración Pública, para mejorar su eficiencia, utilidad y celeridad, así como reducir gastos operativos.

Articulo 30 LOAP "Con el principio de profundizar la democracia y de incrementar la eficiencia y eficacia de la gestión de la Administración Pública, se podrán descentralizar competencias y servicios públicos de la República a los estados y municipios, y de los estados y municipios, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley.

4. Entes de la Descentralización Funcional:
Está clasificada en Institutos autónomos, Empresas del Estado, Empresas Matrices, Fundaciones del Estado y asociaciones y sociedades civiles del Estado.

4.1. Institutos autónomos
Son organismos oficiales con personalidad jurídica, financiados por el Estado, esta figura se crea con la finalidad de que su desempeño sea más ágil a la hora de brindar soluciones, sin tener que recurrir a un nivel central.(no dependen de las decisiones de Ministros o Consejo de Ministros)
Por ejemplo el INCE el INVIC, es decir constituyen un modelo de descentralización administrativa.
Debido a que en el manejo de los recursos también gozan de autonomía, están sujetos a Rendir cuentas a la Contraloría General de la Republica.
Su creación es por medio de Ley desde la Constitución de 1961 y esta a cargo del Poder Legislativo.

4.2 Empresas del Estado
Art. 100 de la LOAP."Son empresas del Estado las sociedades mercantiles en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refieren esta Ley, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social.

4.3 Empresas Matrices
Según el Art. 105 de LOAP, se refiere la operación a la vinculación existente de varias empresas del Estado en mismo sector y estas pueden ser creadas, por el Presidente, por los Gobernadores y Alcaldes.

4.4 Fundaciones del Estado
Según el Art. 108 de la LOAP, Son llamadas fundaciones a los organismos que funcionan con patrimonio del Estado (mayor al 50%) , que se les considera de utilidad pública, por su carácter artístico, científico o literario, por ejemplo el Centro Simón Bolívar.

4.5 Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado
Según la LOAP en este caso la participación del Estado es en carácter de Socio o miembro con un aporte del cincuenta por ciento o más del capital, deberán ser autorizadas por el Presidente o Presidenta de la República, mediante decreto o a través de resolución dictada por máximo jerarca descentralizado funcionalmente.
5. Administración Pública Estadal
Los Estados, son entidades autónomas, con personalidad jurídica plena, obligadas a mantener la independenciasoberanía e integridad nacional y a cumplir la Constitución de la República, esta autonomía política, administrativa, jurídica y tributaria, tienen sus límites en la Constitución, en cuanto al ejercicio de competencias.

De acuerdo al Art. 160 de CNRBV la administración de los Estados corresponde a los gobernadores, su gestión será vigilada por el Contralor del Estado, la funciones legislativas estarán a cargo del Consejo Legislativo los Consejos de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas actuaran para coordinar políticas de descentralización.

6. Administración Pública de los Distritos Metropolitanos
Los distritos metropolitanos surgen cuando dos o más municipios desean unirse ya sea para compartir la misma actividad económica, social o física, pueden ser de una misma entidad federal o distinta, lo cual será evaluado por la Asamblea Nacional, ejemplo el Distrito Metropolitano de Caracas (formado por el Estado Miranda y Distrito Capital).

La administración de los Distritos Metropolitanos se realizara atendiendo a las condiciones poblacionales, desarrollo económico y social, según el Art. 172 CNRBV, las competencias metropolitanas serán asumidas por los órganos de gobierno del respectivo distrito metropolitano.

7. Administración Pública de los Municipios:
La administración de los municipio corresponde al Alcalde, el control y vigilancia de de los ingresos y gastos corresponde al Contralor municipal, los cuales gozan de autonomía orgánica según la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el poder legislativo, corresponde al concejo integrado por los concejales.

Normativa Jurídica que la Rige:

La constitución de 1999 contiene un extenso título IV relativo al "Poder Público, cuyas normas se aplican a todos los órganos que ejercen el Poder Publico tal como lo indica el artículo 136: en su distribución vertical o territorial (Poder Municipal, Poder Estadal y Poder Nacional); y en el nivel Nacional, en su distribución horizontal (Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral).

Para desarrollar los principios constitucionales relativos a la Administración Pública, se ha dictado la Ley Orgánica de la Administración Pública (en lo adelante LOAP), la cual, como lo indica su artículo 1°, tiene por objeto general:

*Establecer los principios y bases que rigen la organización y el funcionamiento de la Administración Pública;

*Establecer los principios y lineamientos de la organización y funcionamiento de la administración Pública Nacional y de la administración descentralizada funcionalmente;

*Regular los compromisos de gestión;

*Crear mecanismos para promover la participación y el control sobre las políticas; y

*Establecer las normas básicas sobre los archivos y registros públicos.


En Conclusión:

Los actos administrativos constituyen una parte esencial de la administración pública, para el logro de los objetivos para el logro de los objetivos que esta pretende alcanzar siendo el Derecho Administrativo,  una rama del Derecho que busca brindar a la sociedad por medio de los servicios públicos para la satisfacción de las necesidades de la comunidad. Los actos administrativos, son herramientas utilizados por la actividad Administrativa.

En sentido amplio el acto administrativo se aplica a toda  clase de manifestaciones de la actividad de los sujetos de la administración pública; y en el sentido estricto, comprende y abarca a las "Manifestaciones de la voluntad del Estado para crear efectos jurídicos", particularmente esta última, de significación más restringida y especifica, se constituye en el verdadero eje del derecho administrativo.




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